Autor: JOHAN OTOYA CALLE
La igualdad ante la ley.
A lo largo de la historia, las personas hemos buscado sentirnos iguales unos a otros, con iguales derechos, accesos y oportunidades. La realidad, nos muestra siempre que convivimos diferentes, desiguales en lo económico, social, y/o político. La igualdad ante la ley, buscó una situación paritaria en los individuos que conforman la sociedad, debido a que estos son materialmente desiguales, y el pacto social a través de una acción del Estado, busca equiparar a todos ellos confiriéndoles los mismos derechos a través de la Ley, o la norma jurídica. Entonces, cuando nos referimos a la igualdad ante la ley, nos referimos a la relación entre los distintos sujetos de derecho y el Estado. En palabras de Miguel Rodríguez Piñero: “La igualdad ante la ley, según algunos, ‘sólo puede significar esto y nada más que esto’, el que la potestad de la ley es igual e idéntica para todos” [1].
Por la igualdad ante la ley, se genera una obligación para el Estado, que queda en el ámbito del Derecho Público, y no son los particulares[2] o privados, los obligados a actuar actúe tratando por igual a todos los sujetos de derechos. Bajo este primer concepto, todos se someten por igual al ordenamiento jurídico, y de la misma manera, todos tienen igual derecho a recibir la protección a sus derechos que el ordenamiento les reconoce; sin que ello suponga que existía una pretensión del Estado por lograr igualdad material de los sujetos, pues ello sería una pretensión ilógica, ya que la realidad nos seguirá demostrando la desigualdad material, y no es objetivo del Estado uniformizarnos. Sin embargo, este avance, por el cual el Estado abandonó una posición de abstención debido a la libertad de las partes, no fue suficiente, pues es un hecho que aunque todos somos iguales ante la ley, la desigualdad material sigue presente. En palabras de Enrique Bernales Ballesteros: “La igualdad ante la ley no borra las diferencias naturales, sino que establece una igualdad básica de derechos, a partir de la cual podemos realizarnos mejor en el mundo”[3].
La igualdad ante la ley, como primera expresión del principio de igualdad, se manifiesta de dos maneras: la igualdad en la ley y en la aplicación de la ley.
Por Igualdad en la ley, debemos entender que el Estado no podrá emitir normas jurídicas que evidencien una diferenciación que no sea objetiva. Según Francisco Eguiguren Praeli: “La Igualdad de la ley o en la ley, impone un límite constitucional a la actuación del legislador, en la medida que éste no podrá – como pauta general – aprobar leyes cuyo contenido contravenga el principio de igualdad de trato al que tienen derechos todas las personas”[4].
Mientras que, por igualdad en la aplicación de la ley, debemos entender que la aplicación de la ley debe ser conforme a la ley sin ningún tipo de consideración o excepción personal. A decir de Francisco Eguiguren Praeli: “La Igualdad en la aplicación de la ley, que impone una obligación a todos los órganos públicos (incluidos los órganos jurisdiccionales) por la cual éstos no pueden apreciar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares”[5].
Entonces, existiría vulneración a esta manifestación de la igualdad ante la ley, si la norma general no contuviese una posibilidad de igualdad, y al aplicarse no se hiciera con abstracción de las personas concretas afectadas.
1] RODRIGUEZ PIÑERO, Miguel. El principio de igualdad y las relaciones laborales. En: Revista de Política Social. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. Nº 121. 1979, p. 386.
[2] YAÑEZ, Ana María. El trabajo femenino y el principio de Igualdad. En: Themis. Lima. Nº 34. 1996, p. 58.
[3] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Constitución Política del Perú 1993. Lima. Constitución y Sociedad. Segunda Edición. 1996, p. 62.
[4] EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Principio de Igualdad y derecho a la No Discriminación. Academia de la Magistratura. Programa de Formación de Aspirantes. Segundo Curso – Piura. Abril. 1998, p. 2.
[5] EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Principio de Igualdad y derecho a la No Discriminación. Academia de la Magistratura. Programa de Formación de Aspirantes. Segundo Curso – Piura. Abril. 1998, p. 2.
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