Autor: JOHAN OTOYA CALLE

Montesquieu estableció que la igualdad era una cuestión natural e intrínseca del ser humano, que cambiaba con la interacción social de los individuos, y se recobraba el equilibrio a través de la norma, a través del derecho positivo.

Nosotros consideramos que la norma no es la única manera por la cual “los hombres vuelven a ser iguales”; pues cuando se recurre a los principios generales del derecho en un caso concreto para lograr la ansiada justicia, estamos recobrando el equilibrio a través de un instrumento que no forma parte del derecho positivo. Y es que, la noción sobre los principios generales del derecho se hace evidente en una situación de vacío legislativo o cuando existiendo un espacio normativo sobre una materia, no cubre algunos aspectos.

La noción de que los principios generales del derecho como bases de un Estado Democrático, surge con la Revolución Francesa al adoptar los pilares de Libertad e Igualdad como su causa. Luego, esta noción se plasmó por primera vez en el Código Civil Austríaco de 1811, y así se fue recogiendo en otros códigos europeos, como el italiano de 1865, cuando adoptaron una figura en la cual: ante un caso de controversia que no pueda resolverse de acuerdo a una norma legal precisa, se debía recurrir en último caso a los principios rectores.

Así, siguiendo los postulados de Luis Diez Picazo, deben de entenderse los principios generales del derecho de dos formas: (i) de forma positiva, y (ii) de forma no positiva. El profesor, nos dice:

“Para una corriente de pensamiento de signo positivista, la laguna legal habrá de resolverse acudiendo al mismo texto legal (integración, aplicación de la analogía). Cabe en cambio, una respuesta no positiva del problema, por virtud de la cual sea necesario acudir en ocasiones a criterios no legislados y no consuetudinarios. Aparece así la necesidad de decidir o de resolver con arreglo a criterios extralegales, lo cual no quiere decir ni mucho menos que estos criterios ‘extralegales’ deban considerarse como ‘extrajurídicos’. (…). Cuando hablamos, pues, de ‘principios generales del derecho’ estamos haciendo referencia a estos criterios no legislados ni consuetudinarios mediante los cuales debemos integrar las lagunas de la ley y de los cuales debemos servirnos para llevar a cabo la labor de interpretación de las leyes”[1].

Va quedando claro entonces, que los principios generales del derecho son ideas fundamentales, inspiradoras y las bases de un ordenamiento jurídico que logre la paz social en convivencia; una especie de conjunto normativo no formulado y especial fuente de derecho.

Bajo este concepto, la Libertad, la Igualdad y la Justicia, son los tres principios generales del derecho que sirven de base a la construcción de todo ordenamiento jurídico, desde su formulación y reinvención teórica en tiempos de la Revolución Francesa, porque son esenciales, necesarias, y garantizan nuestra naturaleza humana en paz social. Son la base de todo Estado de Democrático y de Derecho. En su evolución, son reconocidos por las Constituciones Políticas de los Estados modernos, y derivan en derechos constitucionales subjetivos, fundamentales, y exigibles.


[1] DIEZ PICAZO, Luis. Experiencias jurídicas y teoría del derecho. Barcelona. Ariel. 1982, p. 202.

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